Se ha discutido ampliamente en la doctrina mercantilista sobre los requisitos para la representación del socio de una sociedad limitada en la Junta General, esencialmente por lo riguroso de la exigencia contemplada en el artículo 183.1 de la Ley de Sociedades de Capital de un “poder general conferido en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio nacional”, poder que será necesario salvo que el representante sea cónyuge, ascendiente, descendiente o socio del representado, lo que a cualquier lector le llamará la atención por excesivo.

Recientemente nos hemos ocupado de un procedimiento de impugnación de acuerdos sociales donde entraba de lleno en juego el precepto referido. Se trataba de una SL participada por un matrimonio separado legalmente, y mal avenido, siendo el representante del socio, cuya presencia no fue admitida por la presidenta de la junta, sobrino de dichos socios y ex cónyuges.

Por tanto, a pesar de la relación familiar entre representado y representante, y de ser éste plenamente conocido por la socia restante (su tía), no estábamos ante la categoría de familiar directo (ascendiente o descendiente) ni de socios, lo que hacía necesario el poder de tan peculiares características.

Por lo que respecta a las facultades conferidas al representante en documento público fueron las siguientes:

Para que pueda comparecer, sin restricción alguna, a cuantas Juntas Generales de la Sociedad mercantil ***, S.L. se celebren, ya sean ordinarias o extraordinarias, celebradas mediante convocatoria o en forma universal, con voz y voto para tratar todos los asuntos del Orden del Día, y emitir su parecer en todas las cuestiones que se susciten, teniendo por tanto atribuida la plena representación del poderdante.

Asimismo, a los efectos oportunos, se deja expresa constancia de que el presente poder se otorga con plenas y amplias facultades a los efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Se desea que el apoderado no encuentre obstáculo o limitación alguna para el ejercicio de las referidas facultades.”

El socio que quería asistir a la Junta General por medio de representación, conociendo la norma y temeroso de conceder al apoderado las amplísimas facultades que exige la Ley, se quedó a medio camino y optó por hacer una mera remisión al artículo 183.1 de la LSC, lo que la presidenta de la Junta en su condición de administradora única, asesorada por su letrado, consideró insuficiente rechazando la validez del poder e impidiendo la presencia del representante.

La consiguiente demanda de impugnación fue encargada a AIC Abogados que obtuvo un pronunciamiento favorable en la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, nº 43/14, de 17 de febrero de 2014 (Sentencia 183 LSC), que habiendo devenido firme, determina la nulidad de la Junta y de todos sus acuerdos, señalando que:

La remisión al mencionado artículo 183.1 del TRLSC, permite entender que el representante cumplía los requisitos exigidos para comparecer en nombre del demandante a la Junta General Extraordinaria, sin que quepa acudir a interpretaciones absurdamente rigoristas, máxime cuando la expresa remisión al artículo mencionado determina la voluntad del representado de otorgar un poder en los específicos términos exigidos por la Ley, acreditándose que el representante Don Rafael gozaba de un especial vínculo de confianza con el representado, salvándose en consecuencia, el carácter restrictivo que caracteriza a la representación en las Juntas de las Sociedades Limitadas”.