Resulta una cuestión controvertida la aplicación, o no, del IVA a la indemnización por clientela derivada de la terminación de los contratos de agencia, existiendo criterios contrapuestos entre la consultas emanadas de la Dirección General de Tributos y las resoluciones de los órganos jurisdiccionales, incluido el propio Tribunal Supremo.
La cuestión se centra y resuelve acertadamente, según nuestro criterio, en la Sentencia de la Audiencia Provincial de León, sec. 1ª, de 7 de junio de 2017 (EDJ/153307), que señala, lo siguiente
“SÉPTIMO.- Aplicación del IVA a la indemnización por clientela .
1.- La Sentencia recurrida estima la reclamación formulada y aplica el IVA a la indemnización por clientela. Tiene en cuenta la consulta vinculante evacuada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 22 de marzo de 2013 en la que se establece que a efectos del impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) la indemnización por clientela que se regula en el artículo 28, aparatado 1 de la LCA tiene la naturaleza de una contraprestación o compensación por prestaciones de servicios, y, por tanto, deberá formar parte de la base imponible del IVA, realizadas por el agente, debiéndose repercutir dicho tributo sobre la misma.
2.- Es cierto que la Administración Tributaria considera que la indemnización por clientela que se regula en el artículo 28.1 de la Ley de Contrato de Agencia tiene la naturaleza de una contraprestación o compensación por prestaciones de servicios, y por tanto debe formar parte de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido. En este sentido se pronuncia recientemente la Dirección General de Tributos en la consulta vinculante de 14/03/2017. Reitera consultas tributarias vinculantes previas, entre otras, la consulta de 8 de junio de 2015, número V1792-15, en la que se considera que en relación con la cuantía percibida como indemnización por clientela existe un acto de consumo por parte de quien satisface el importe acordado al colaborador. Sin embargo, no es la postura que mantiene el Tribunal Supremo al respecto de la cuestión.
3.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:3184 Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO) rechaza el argumento de la parte recurrente sobre el artículo 28 LCA que consideraba como una auténtica remuneración que tiene el carácter de una retribución diferida y, por tanto, la posibilidad de exigir el IVA determinado por la legislación especial, desestimando el motivo porque la configuración de la compensación por clientela , como remuneración, no resulta correcta respecto a la naturaleza y alcance que la caracteriza normativamente. Concreta el TS que jurisprudencialmente el artículo 28 LCA no establece una auténtica retribución diferida de prestaciones futuras, sino una compensación legal por los beneficios o ventajas que se derivan para el empresario por los servicios ya prestados por el agente. Añade que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS de 21 de octubre de 2014 (núm. 558/2014) y 15 de enero de 2013 (núm. 803/2012)) la indemnización de daños y perjuicios, entendido el concepto en su sentido lato, no comprende el IVA. Pues según lo previsto en el artículo 78.3.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Valor Añadido, las cantidades percibidas por razón de indemnización que no constituyan contraprestación o compensación de la entrega de bienes o prestaciones de servicios sujetos al impuesto quedan excluidas de su base imponible.
4.- La misma consulta vinculante anteriormente citada, considera que la indemnización por daños y perjuicios, causados por la extinción anticipada del contrato de agencia, no supone contraprestación por ninguna operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, y por tanto, la misma no ha de formar parte de la base imponible de operación alguna.
5.- Todo ello, impone la estimación del recurso en este apartado pues es la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la naturaleza de la indemnización por clientela la que se impone a la hora de resolver la cuestión planteada.”
En el mismo sentido que la anterior, se pronunció también años atrás la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, de 30 de octubre de 2013 (EDJ 2013/317138).
“…la naturaleza de tal indemnización se ha considerado, tanto en la jurisprudencia como en la doctrina científica, pese a que no exista unanimidad al respecto, que es expresión de la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa: «se concede al agente una indemnización por el enriquecimiento injusto del empresario, que se beneficia de los esfuerzos desarrollados y clientela conseguida por el agente, sin tener que satisfacer contraprestación por ello en lo sucesivo» ( Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª) Sentencia núm. 623/2001 de 18 diciembre EDJ2001/694490 ).
Tal criterio es compartido por la Sala, no existe en este caso prestación de servicios sino compensación o remedio al enriquecimiento sin causa, con lo que no procede añadir el IVA a la indemnización por clientela. Pero es que además las operaciones que se realizaron en su día ya devengaron el Impuesto mencionado, por lo que si ahora se vuelve a aplicar tal impuesto sobre la indemnización correspondiente se estaría incurriendo en duplicidad, lo que aboca también a la desestimación del recurso deducido por la entidad actora.”