La sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 10 de diciembre de 2018 (aquí Sentencia TELEFÓNICA), resuelve un nuevo caso llevado por nuestro despacho de indemnización por clientela frente a una compañía de telefonía móvil (en este caso TELEFÓNICA)

La sentencia, que ha devenido firme, plantea algunas cuestiones de interés tanto procesales como sustantivas.

Breve resumen de los hechos del caso.

El distribuidor y Telefónica Móviles España S.A.U., suscribieron en noviembre de 1999 un contrato de distribución con relación de exclusividad, por medio del cual el primero asumía el compromiso de promocionar y comercializar los productos y servicios de Telefónica.

En el mes de abril de 2008 Telefónica dejó de abonar al distribuidor la mayor parte del importe de la comisión por clientela o tráfico (precio del contrato), de manera que aquél vio reducido, de forma súbita e importante, sus ingresos mensuales.

El distribuidor encargó un informe pericial para la estimación de la comisión por clientela o tráfico devengada y no cobrada durante los meses de abril a octubre de 2008, y en el mes de noviembre de 2008 interpuso una demanda de reclamación de cantidad.

En el marco de aquel procedimiento, el distribuidor obtuvo un pronunciamiento judicial favorable de condena frente a Telefónica por dicho importe, pronunciamiento que devino firme y en el que además se sentaba la falta de incumplimiento por el distribuidor.

Durante la sustanciación de ese primer procedimiento entre las partes, en abril de 2009, Telefónica requirió de resolución al distribuidor y aunque este rechazó aquel requerimiento, la retirada del código de acceso al sistema informático de Telefónica con el que operaba el distribuidor, hizo a partir de ese momento completamente inviable la ejecución del contrato.

Resuelto el contrato por la imposibilidad objetiva del distribuidor de prestar el servicio, este interpuso una nueva demanda de reclamación de cantidad por la “comisión por clientela o tráfico” devengada desde el mes de noviembre de 2008 (fecha de corte del anterior procedimiento) a abril de 2009 (fecha de la resolución unilateral) así como, acumuladamente, de reclamación de indemnización por clientela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley del Contrato de Agencia.

Demanda que fue estimada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Málaga y confirmada la sentencia de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga que estamos comentando.

Sobre la excepción de cosa juzgada.

Alegó Telefónica que la acción ejercitada por el distribuidor para reclamar las comisiones impagadas por clientela o tráfico estaba precluída, dada la existencia previa del otro procedimiento en el que se reclamaron anteriores comisiones impagadas, y que hubiera permitido a la demandante reclamar en dicho procedimiento las comisiones devengadas con posterioridad.

La Audiencia rechaza este primer motivo del recurso, y sostiene que no concurren los requisitos exigidos por el artículo 400 de la LEC y la jurisprudencia que lo interpreta, pues aunque las comisiones ahora reclamadas se devengaron durante la sustanciación del anterior procedimiento interpuesto por la demandante, el impago como hecho integrador del relato de aquella demanda no era aún conocido, ni lo que es más importante, su cuantificación (Telefónica auto-factura), pero es que tampoco se había producido la resolución unilateral del contrato por parte de la demandada.

Sobre la naturaleza jurídica del contrato.

A lo largo de todo el procedimiento Telefónica insistió en que el contrato que vinculó a las partes era de agencia y no de distribución, lo que tenía un efecto trascendental a efectos del plazo de prescripción de las dos acciones ejercitadas.

Concluye la sentencia que es un contrato de distribución sobre la base de los siguientes argumentos:

  • Por el criterio de interpretación gramatical establecido con carácter preferente por el artículo 1.281 CC, y es que se le denomina expresamente «Contrato de Distribución», encabezado como «CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN CON RELACIÓN DE EXCLUSIVIDAD», en el que las cláusulas hacen referencia continua al «Distribuidor».
  • Porque resulta paradójico que la demandada Telefónica, que es quien lo redactó y estableció sus condiciones, pretenda sembrar dudas de interpretación.
  • Siendo cierto que la jurisprudencia parte de la premisa de que los contratos son lo que son, independientemente de la denominación que le den las partes (en este caso la demandada), en el anterior procedimiento sí fue hecho controvertido la calificación jurídica del contrato, pues la recurrente ya defendía su calificación como contrato de agencia, y el juzgado de Primera Instancia se pronunció expresamente sobre la cuestión controvertida en la sentencia que puso fin al procedimiento calificando el contrato como de distribución, pronunciamiento que la demandada consintió al no interponer recurso de apelación, y siendo firme la sentencia se produce como efecto la vinculación en el presente procedimiento por el efecto prejudicial previsto en el artículo 222.4 de la LEC.

Sobre la prescripción de las dos acciones ejercitadas.

Telefónica alegó la prescripción de ambas acciones, (i) la de comisiones por clientela o tráfico por el transcurso del plazo de tres años establecido en el artículo 1967.1 CC, al que remite el artículo 4 de la Ley de Contrato de Agencia, y (ii) la de la indemnización por clientela por el transcurso del plazo de un año desde la extinción del contrato (artículo 31 de la Ley de Contrato de Agencia).

La Sala rechaza que dichas acciones estén prescritas y reitera el criterio del Tribunal Supremo y numerosas Audiencias Provinciales que expusimos en esta otra entrada (http://aicabogados.com/indemnizacion-por-clientela-en-contratos-de-distribucion-el-plazo-de-prescripcion/) y que se resume en que:

si el contrato de distribución es un contrato nominado pero atípico, no cabe aplicar a las acciones derivadas del mismo un plazo de prescripción establecido por una ley especial para el contrato típico que regula, y en consecuencia el plazo de prescripción de las acciones indemnizatorias derivadas del contrato de distribución no podrá ser otro que el general o residual de quince años establecido en el art. 1.964 CC

Cumplimiento de los requisitos de la indemnización por clientela.

 En cuanto al fondo del asunto se declaran probados todos los requisitos del artículo 28.1 de la Ley del Contrato de Agencia para que concurra el derecho a obtener la indemnización por clientela, es decir, (i) que el distribuidor hubiere aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, (ii) que su actividad anterior pueda continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y (iii) que resulte equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia o por las demás circunstancias concurrentes.