Recientemente, y con objeto de sanear los fondos propios de una sociedad limitada incursa en causa de disolución por pérdidas, hemos trabajado en la preparación de una operación acordeón incluyéndose en el orden del día de la Junta General, entre otros, el siguiente punto:
“Reducción de capital social a cero para compensar pérdidas y simultánea ampliación de capital social mediante compensación de créditos y, en su caso, dineraria (operación acordeón) y consiguiente modificación del artículo 4º de los estatutos.”
Presentada a inscripción la correspondiente escritura de elevación a público de acuerdos sociales en el Registro Mercantil (hay que decir que no es el de Málaga), la misma fue calificada con el siguiente defecto:
“La operación efectuada no aparece suficientemente clara en la convocatoria, en la que no figura siquiera el importe eventualmente total del aumento. En un caso como el de operación acordeón que puede suponer la eliminación de socios, la convocatoria debe reflejar el acuerdo a adoptar con especial detalle y cuidado”.
Finalmente tras conversaciones con el Registro Mercantil, el defecto fue retirado y la operación fue inscrita, y ello en base a la alegación de la reiterada doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado existente en materia del contenido del orden del día de la operación acordeón.
Y es que del referido punto del orden del día se deducía claramente que la reducción de capital era a cero, para compensar pérdidas, e incluso se mencionaba el nombre popular de la operación, como operación acordeón.
Como decimos, de este asunto tratan, entre otras, las RDGRN de 3 de septiembre de 1998 (BOE 4 de noviembre 1998), de 18 de mayo de 2001 (BOE 29 junio 2001), 30 de julio de 2001 (BOE 8 de septiembre de 2001), o de 14 de marzo de 2005 (BOE de 21 de abril de 2005). Todas ellas se encuentran en una sencilla búsqueda en la magnífica y utilísima web www.notariosyregistradores.com
Todas estas Resoluciones vienen a señalar que en el anuncio de la convocatoria ha de quedar suficientemente claro que la reducción de capital lo es a cero, y que lo que ciertamente resultará insuficiente es anunciar simplemente una reducción de capital sin más, y ello con el fin de garantizar el derecho de información de todos los socios ya que algunos podrían verse apartados de la Sociedad con ocasión de la operación acordeón.
En cuanto a la mención de la nota de calificación referente a que no queda expresado el importe del aumento del capital social, en primer lugar entendíamos que no resultaba necesario hacer referencia al mismo, pero es que además en este caso concreto resultaba imposible precisar en el momento de la convocatoria dicho importe, pues la cifra dependería de que el derecho de preferencia fuera ejercitado por todos los socios (el aumento era esencialmente por compensación de créditos), o sólo por alguno de ellos, no siendo por tanto determinable al momento de la convocatoria y, en cualquier caso, lo referente al importe del aumento ya se encontraba minuciosamente explicado en el correspondiente informe del órgano de administración que estaba a disposición de los socios desde el momento de la convocatoria (arts. 286, 301 y 310 LSC).