Comentamos la sentencia de 11 de abril de 2016, del Juzgado de 1 instancia número 2 de Algeciras (Sentencia 232LSC), obtenida por nuestro despacho, y que debe ser una de las primeras que aplique el artículo 232 de la Ley de Sociedades de Capital para determinar la anulación de un contrato suscrito con infracción del deber de lealtad de un administrador.

El caso trata de la situación muy habitual de una sociedad limitada participada al 50% por dos socios con mala relación, socios que al mismo tiempo son administradores solidarios. La sociedad tiene un único bien inmueble que se encuentra hipotecado por una entidad financiera y que se encuentra arrendado a otra sociedad para la explotación de un restaurante.

Sin entrar en las circunstancias que llevaron a la sociedad al impago del préstamo hipotecario, lo cierto es que aquel entró en mora, no siendo previsible que el bloqueo societario permitiera reconducir la actividad empresarial y poner al día el préstamo.

Ante este escenario, Don José, hermano de uno de los socios mal avenidos compra el crédito a la entidad financiera subrogándose en la posición acreedora, cesión que si bien le es comunicada a la sociedad, lo cierto es que se comunicó exclusivamente a su hermano Don Tomás, quien como decimos es administrador solidario de la Sociedad.

El otro socio y administrador, el demandante Don Carlos, no es conocedor de la operación hasta algunas semanas más tarde cuando primero es informado informalmente por la entidad financiera cedente y, después, esta vez sí, es notificado por el nuevo acreedor de una inminente ejecución hipotecaria.

Así las cosas, el demandante, en nombre propio y en su condición de socio y administrador de la Sociedad, se vio obligado a ejercitar la correspondiente acción de nulidad del negocio jurídico celebrado, es decir, la compraventa del crédito hipotecario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley de Sociedades de Capital, y ello por haber sido celebrado ese contrato mediando la violación del deber de lealtad de los demandados que, en este caso, fueron el socio y administrador solidario, su hermano como testaferro comprador el crédito y la entidad financiera.

La realidad es que la compra de dicho crédito, lejos de tener una finalidad de prestar auxilio financiero a la sociedad, fue diseñada con una finalidad claramente fraudulenta como es la de dar por vencido el referido crédito y ejecutar la garantía hipotecaría, tratando así de hacerse los hermanos demandados con el inmueble y con el control del negocio, vaciando la sociedad.

El juzgador aprecia que dichas conductas infringen el deber de lealtad del administrador y, en consecuencia, aplica el referido artículo 232 de la LSC.

 Artículo 232 LSC: “El ejercicio de la acción de responsabilidad prevista en los artículos 236 y siguientes no obsta al ejercicio de las acciones de impugnación, cesación, remoción de efectos y, en su caso, anulación de los actos y contratos celebrados por los administradores con violación de su deber de lealtad”.

Como ha señalado algún autor, el artículo 232 LSC, viene a reconocer expresamente lo que ya se admitía con anterioridad, y es la compatibilidad de las acciones de derecho común, como es la de anulación del artículo 1.300 del Código Civil, con las acciones contenidas en la Ley de Sociedades de Capital, como la de responsabilidad de administradores y otras, siendo en tal caso la competencia de los juzgados de primera instancia al ejercitarse una acción de derecho común.